Bajo ningún argumento, una deuda puede estar reportada en una central de riesgo financiero por más de 10 años. Algunas casas de cobranza están cediendo entre sí las carteras, pretendiendo burlar el límite impuesto por la Corte Constitucional.
La Ley 1266 del 2008 o también conocida como Ley de Habeas Data, ha establecido los parámetros para que los acreedores puedan reportar negativamente a las centrales de riesgo a sus clientes morosos.
De igual manera ha determinado el tiempo máximo de permanencia, una vez se ha reportado negativamente y el deudor cancela la obligación.
Pero qué pasa si el deudor nunca paga, ¿puede estar reportado por tiempo indefinido?
La Ley de Habeas Data no se pronuncia sobre el particular cuestionado, mas la Corte Constitucional sí puso un límite al establecer una protección al buen nombre y al debido proceso, vía jurisprudencia con efectos “erga omnes” (aplica para todos los casos), entre las que se puede resaltar la Sentencia T-164 del 2010.
“la Corte Constitucional, sin pretender una apología al no pago, ha definido que en Colombia no pueden existir obligaciones perpetuas, todas prescriben”
En resumen, la Corte Constitucional, sin pretender una apología al no pago, ha definido que en Colombia no pueden existir obligaciones perpetuas, todas prescriben, y si bien las centrales de riesgo no se reconocen como casas de cobranzas, el hacer publicación de una lista de morosos ejerce de forma indirecta la labor de cobro público, pues todos los agentes del mercado al hacer una revisión de la lista, se abstienen de tener relaciones comerciales con quienes están reportados negativamente.
Por ello, la Corte Constitucional ha establecido, que nadie puede estar reportado negativamente por un término superior a 10 años así no se haya cancelado la obligación, pues de lo contrario, estaríamos hablando de deudas imprescriptibles, prohibidas por la Constitución Nacional.
La decisión de la Corte Constitucional: ¿cómo aplica para la prescripción ordinaria y extraordinaria?
Pasado un período de 10 años desde que se ejecutó la exigibilidad de la obligación, no se puede reportar, ni mantenerse reportado a un deudor moroso en una central de riesgo, en consideración de que la obligación ya estaría prescrita ordinaria y extraordinariamente, tal como en extensos fallos la Corte Constitucional ha establecido reglas para la protección al Buen Nombre y el Hábeas Data, lo que denominó el Derecho al Olvido.
Maniobras de algunos acreedores o casas de cobranza
Algunas casas de cobranza están queriendo evadir el límite de los 10 años de reporte negativo, al cederse entre sí la obligación y pretender que el último tenedor del título o cartera, hace el respectivo reporte negativo.
Veamos unos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional:
En la Sentencia de Tutela T-414 de 1992 dice: “… la libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno – ámbito espiritual y psicológico – de la persona. La utilización de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarías y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que solo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada”. || Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral – muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. …” .
Como se observa en el fallo citado, al no proceder el cobro por las vías judiciales, tampoco procede por la vía de la justicia privada, como sería la sanción social que implica un reporte en Centrales de Riesgo Financiero.
Asimismo es importante recordar, que con la expedición de la Ley 1266 del 2008 o Ley de Hábeas Data, toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mantiene vigencia en la interpretación y defensa de los Derechos al Buen Nombre y al Hábeas Data, según se interpreta en la Sentencia C – 1011 del 2008, sentencia que declara exequible la Ley de Hábeas Data y que mantiene vigente la jurisprudencia emitida sobre estos temas.
De otra parte y regresando al aspecto de la vigencia y prescripción de la obligación tanto para su cobro por vías judiciales, como por las vías sociales como sería esto último con los reportes a Centrales de Riesgo, otras sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular expresan lo siguiente:
En las Sentencias T-412 y la T-486 de 1992, la Corte Constitucional defiende el Buen Nombre y el Hábeas Data, al ordenar a las centrales de riesgo al igual que al generador del dato (Entidades Financieras) a eliminar de inmediato el reporte negativo de unos ciudadanos cuyas obligaciones estaban prescritas judicialmente, por lo que no pueden estar en las centrales de riesgo reportadas negativamente.
En la Sentencia T-414 de 1992, la Corte Constitucional analizó la situación de un ciudadano quien, a pesar de haber obtenido sentencia judicial que declaraba la prescripción de la obligación, continuaba reportado negativamente en la central de información crediticia, pues según la comunicación de la referencia, han pasado más de 10 años y solo hasta ahora se pretende cobrar social mente y no jurídicamente, con el reporte a centrales de riesgo.
Igualmente y en sentencias más recientes, la Corte constitucional insiste como se observa en su fallo de tutela T-487 del 2004 donde repite: “… el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” (Por cambios en el Código Civil, 10 años ya son extraordinarios, no ordinarios).
Por su parte la Sentencia T-164 del 2010, el juez indica:
“…Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, no se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad”.
Finalmente, se debe tener en cuenta que no es necesario iniciar un proceso judicial para que se considere prescrita si ya pasaron los 10 años en que se hizo exigible la obligación, si el acreedor se niega o la central de riesgo tampoco retira el reporte negativo, procede inmediatamente la Acción de Tutela en contra de las dos entidades, para que un juez de la República en el término de 10 días dé su orden a través de una sentencia.
NOTA: El tiempo máximo de permanencia es de 14 años (10 años contados desde que la obligación se hizo exigible y 4 años más por ser este el término de permanencia máximo en datacrédito cuando la obligación se extingue por pago o por cualquier otro medio)
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